NORMANTIVA
NORMATIVA DE PROCEDIMIENTOS PARA ESTUDIANTES CON DISCAPACIDAD
Con el propósito de profundizar sobre los
procesos de inclusión escolar para alumnos con discapacidad y de acuerdo a la
Resolución Nº 311/16 del Consejo Federal de Educación, se llevó a cabo una
jornada de trabajo con referentes del nivel Secundario del Ministerio de
Educación.
Claudia Garcia, coordinadora de la Modalidad de Educación
Especial explicó que la convocatoria estuvo dirigida al abordaje en detalle de
la normativa nacional que promueve la cultura escolar inclusiva en todas las
escuelas del país, mediante la corresponsabilidad entre todos los niveles y la
modalidad de Educación Especial.
La Resolución Nº 311/16 -prosiguió García- “promueve la
conformación de herramientas e instrumentos de evaluación, seguimiento y
documentación en las trayectorias escolares de los estudiantes con
discapacidad. La misma, establece los criterios de promoción, acreditación,
certificación, y titulación de los estudiantes con discapacidad”.
Entre los ejes tratados en la convocatoria estuvieron modelo
social de la discapacidad; derecho de las personas con discapacidad a una
educación para toda la vida; garantizar el acceso, permanencia y egreso de las
personas con discapacidad a nuestro Sistema Educativo y profundizar la
construcción de cultura inclusiva en todos los establecimientos educativos del
país.
Tomaron parte de esta jornada de orientación, concretada en
las instalaciones de la Escuela Técnica Provincial Nº1 “Profesor Aristóbulo
Vargas Belmonte”, supervisores, directores de Nivel Secundario, referentes del
área Registro de Títulos, Legalizaciones, Certificaciones de Títulos y
Equivalencias, equipo de la Coordinación de Jóvenes y Adultos, representantes
de la Supervisión Provincial de Educación Física y personal de la Secretaria de
Gestión Educativa, entre otros.
RECONOCIMIENTO DE LA LENGUA DE SEÑAS EN ARGENTINA ( DECRETO 2.049/ 2012 DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 7.393 - LEY DE SUPRESION DE BARRERAS COMUNICACIONALES A TRAVES DEL USO DE LA LENGUA DE SEÑAS ARGENTINA (LSA)-RECONOCIMIENTO DE LA LENGUA DE SEÑAS ARGENTINA
RECONOCIMIENTO DE LA LENGUA DE SEÑAS EN ARGENTINA ( DECRETO 2.049/ 2012
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 7.393 - LEY DE SUPRESION DE BARRERAS COMUNICACIONALES A TRAVES DEL USO DE LA LENGUA DE SEÑAS ARGENTINA (LSA)-RECONOCIMIENTO DE LA LENGUA DE SEÑAS ARGENTINA
RECONOCIMIENTO DE LA LENGUA DE SEÑAS EN ARGENTINA ( DECRETO 2.049/ 2012 DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 7.393 - LEY DE SUPRESION DE BARRERAS COMUNICACIONALES A TRAVES DEL USO DE LA LENGUA DE SEÑAS ARGENTINA (LSA)-RECONOCIMIENTO DE LA LENGUA DE SEÑAS ARGENTINA
RECONOCIMIENTO DE LA LENGUA DE SEÑAS EN ARGENTINA ( DECRETO 2.049/ 2012
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 7.393 - LEY DE SUPRESION DE BARRERAS COMUNICACIONALES A TRAVES DEL USO DE LA LENGUA DE SEÑAS ARGENTINA (LSA)-RECONOCIMIENTO DE LA LENGUA DE SEÑAS ARGENTINA
DECRETO 2.049/2012
Decreto Reglamentario de la ley de Supresión de Barreras Comunicacionales a través del uso de la Lengua de Señas Argentina (LSA).
Visto el expediente 2213-M-2012-77762, en el cual se eleva el proyecto de reglamentación de la Ley N° 7393 de Supresión de Barreras Comunicacionales a través del uso de la Lengua de Señas Argentina (LSA); y
Considerando
Que la reglamentación de la referida ley se considera un paso importante en la promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad en nuestra Provincia, atento que se está dando cumplimiento a los compromisos asumidos por el Estado Argentino que aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, mediante la Ley Nacional N° 26.378.
Que es responsabilidad de los Estados Partes de la citada Convención, generar normativas que permitan el efectivo acceso a los derechos, en este caso, de las personas sordas e hipoacúsicas.
Que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su Preámbulo, reconoce los siguientes puntos: e) que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás;
g) destacando la importancia de incorporar las cuestiones relativas a la discapacidad como parte integrante de las estrategias pertinentes de desarrollo sostenible; i) reconociendo además la diversidad de las personas con discapacidad; j) reconociendo la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso.
Que la citada Convención en su Art. 2° sobre Definiciones expresa que por "lenguaje" se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal.
Que en su Art. 9° hace expresa referencia al tema de la accesibilidad, a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente de todos los aspectos de la vida y que los Estados Partes deberán tomar las medidas pertinentes para asegurar este acceso. Estas medidas, que incluirán la identificación y la eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán entre otras cosas a: Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público.
Que en su Art. 21 referido a la libertad de expresión y de opinión y acceso a la información, expresa en el punto b) aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille, los modos, medios y formatos aumentativos y alternativos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales y en el inciso e) reconocer y promover la utilización de lenguas de señas.
Que en el Art. 24 de la Convención referido a la Educación, con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, se deberá asegurar un sistema de educación inclusivo a todos los niveles, así como la enseñanza a lo largo de la vida, asegurando de este modo en el punto 3. incs. b) facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas; y c) asegurar que la educación de las personas y en particular los niños y las niñas ciegos, sordos o sordociegos, se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social.
Que en el Art. 30, referido a la participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte, en el punto 4. expresa que las personas con discapacidad tendrán derecho, en igualdad de condiciones con las demás, al reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de señas y la cultura de los sordos.
Que con la presente reglamentación se propone dar un paso adelante en el acceso a los derechos por parte de las personas sordas que residan en nuestra Provincia, asumiendo el desafío de continuar en la tarea trabajando en conjunto Estado y Sociedad.
Que en la diversidad y simultaneidad de acciones se debe priorizar el propósito de que los niños/as disfruten de una experiencia educativa significativa, promoviendo recorridos diversos y simultáneos, que ayuden a concretar el derecho de todos ellos a transitar una escolaridad de calidad.
Que se hace necesario repensar las condiciones de escolaridad y las propuestas educativas que la escuela puede ofrecer, fundamentalmente el acompañamiento de las trayectorias escolares de nuestros niños/as para garantizar el derecho a la educación y generar estrategias de trabajo conjuntas entre todos los miembros de la comunidad educativa.
Que la reglamentación que aquí se aprueba es el resultado de la construcción colectiva de representantes de organismos del Estado -Ministerio de Desarrollo Social y Derechos Humanos (Consejo de Discapacidad y Dirección Provincial de Atención Integral a Personas con Discapacidad), Dirección General de Escuelas- Universidades, Organizaciones Sociales conformadas por personas sordas y por actores que cotidianamente trabajan con ellas, tendiendo a construir una sociedad más justa e igualitaria.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
TITULO I CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Artículo, - Artículo 1° - La Lengua de Señas Argentina (LSA) usada por la comunidad sorda dentro del territorio de la República Argentina, es patrimonio cultural y lingüístico de las personas sordas, correspondiendo dar pleno derecho a su uso.
TITULO II DE LA LENGUA DE SEÑAS ARGENTINA (LSA)
Artículo 2° - Artículo 4° - Los miembros de la comunidad sorda, como minoría lingüística, tienen derecho a:
a) Usar la Lengua de Señas Argentina (LSA) como lengua oficial, lo que implica su uso en privado y en público, con los regionalismos que le son propios a las personas sordas habitantes de la Provincia de Mendoza y los regionalismos de las personas sordas en tránsito en la Provincia, constituyéndose como oficial el derecho lingüístico inalienable de comunicarse en su lengua en todo el territorio provincial y de obtener acceso a la inserción ciudadana -y a cada documento y comunicado emitido por el Gobierno Provincial- en esta lengua.
b) Relacionarse y asesorarse con otros miembros de su comunidad lingüística.
c) Mantener y desarrollar la propia cultura.
d) Promover acciones de capacitación, formación e investigación entre sus miembros en pro de la preservación de su lengua y cultura.
e) Reconocer y promover la utilización de la Lengua de Señas (de conformidad a lo dispuesto en el Art. 21 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por Ley Nacional N° 26.378).
f) Organizar y gestionar los recursos propios y velar porque sean incluidos en el presupuesto provincial los recursos correspondientes, con el fin de asegurar el uso de su lengua en todas las funciones sociales y/o privadas.
g) Codificar, estandarizar, preservar, desarrollar y promover su sistema lingüístico sin interferencias inducidas o forzadas.
Artículo 3° - Artículo 5° - Se reconocerán oficialmente las siguientes entidades:
a) Las asociaciones de personas sordas con Personería Jurídica y las agrupaciones de personas sordas: como órganos legítimos y principales referentes de conocimientos, generación de términos, cultura e identidad con respecto a la Lengua de Señas Argentina (LSA).
b) Las Asociaciones de Intérpretes de Lengua de Señas Argentina (LSA) con Personería Jurídica: como órganos legítimos de consulta, difusión y aval sobre la materia y para asesoramiento de personas físicas y entidades públicas, privadas y de la sociedad civil, con respecto a la generación de términos, léxico o modificaciones que afecten el patrimonio lingüístico a preservar.
Artículo 4° - Artículo 6° - Las asociaciones y agrupaciones de personas sordas serán los responsables de la generación de términos y convencionalismos de la Lengua de Señas Argentina (LSA) y los encargados de trasmitir el patrimonio lingüístico-cultural de ésta, designando para tal fin personas sordas calificadas.
Artículo 5° - Artículo 7° - El Ministerio de Salud junto a la Dirección General de Escuelas (D.G.E), planificarán y llevarán a cabo las acciones políticas que permitan cumplir con los postulados precedentes, los definidos por la Ley de Educación Nacional N° 26.206 y por los especificados en los Anexos I y II, que forman parte integrante del presente decreto:
a) La Dirección General de Escuelas garantizará el acceso, permanencia y promoción en los niveles y modalidades bajo su dependencia, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el organismo, la que deberán considerar:
1) El respeto por las diferencias lingüísticas y comunicativas en las prácticas educativas ofreciendo una educación bilingüe de calidad en las escuelas para personas sordas.
2) La reevaluación y actualización de los contenidos curriculares para las Escuelas de Sordos, con participación de docentes especializados en la discapacidad auditiva.
3) La inclusión de la Atención temprana en escuelas de sordos, entendiéndose como el conjunto de intervenciones dirigidas tanto a los niños sordos o hipoacúsicos o en riesgo de padecer la discapacidad auditiva, en el rango de edad de cero (0) a tres (3) años, así como a sus familiares y entorno. El objetivo es dar respuesta a las necesidades que presentan estos niños para potenciar al máximo su desarrollo. Las intervenciones deberán considerar la globalidad del niño y deben ser planificadas por un equipo de profesionales que tenga en cuenta todas las áreas del desarrollo del niño.
4) La implementación de Jornada extendida en las escuelas de educación primaria de sordos, la que deberá garantizar el desarrollo de los espacios curriculares establecidos para la educación primaria y el servicio de audición y lenguaje.
5) La participación de los padres en el trayecto escolar de sus hijos.
6) La implementación de la educación bilingüe - bicultural considerando la LSA como la primera lengua y a la lengua española escrita, como segunda lengua.
7) El acceso a instancias de capacitación de LSA.
8) La incorporación como áreas curriculares y fundamentales para la formación integral de los alumnos con discapacidad auditiva, las siguientes:
- Lengua: Primera Lengua: Lengua de Señas Argentina y 2da Lengua: español escrito.
- Dentro de Ciencias Sociales se incorporarán contenidos referidos a la historia de las comunidades de Personas Sordas en todos sus aspectos.
b) El Consejo de Discapacidad dependiente del Ministerio de Desarrollo Social y Derechos Humanos, elevará a la Dirección General de Escuelas, fechas importantes de la comunidad sorda y sus fundamentos, a fin que sean incorporadas en el calendario escolar.
c) La Dirección General de Escuelas promoverá la presencia de un Intérprete de Lengua de Señas Argentina (LSA) en las escuelas secundarias de gestión estatal que tengan alumnos sordos integrados.
d) La Dirección General de Escuelas deberá incorporar dentro de la Modalidad de Educación Especial la denominación de Escuelas Bilingüe Bicultural de Sordos.
Contenido relacionados
Artículo 6° - Artículo 8° - En caso de necesitar un intérprete o un equipo de intérpretes, las entidades estatales o privadas podrán celebrar convenios con los organismos que presten el referido servicio o de manera directa con el intérprete superior de LSA. (Anexo III del presente decreto).
Artículo 7° - Artículos 9° y 13° - Cualquier ciudadano tiene el derecho de requerir al Estado los servicios profesionales de un Intérprete Superior de Lengua de Señas Argentina (LSA). Será responsabilidad del Consejo de Discapacidad dependiente del Ministerio de Desarrollo Social y Derechos Humanos, la confección de un Registro Provincial de Intérpretes de LSA, con el fin de contar con una base de datos sobre la prestación de este servicio para consulta de interesados.
TITULO IV CONSIDERACIONES FINALES
Artículo 8° - Artículo 21 - El Gobierno de la Provincia a través de la Subsecretaría de Comunicación Pública -Secretaría General, Legal y Técnica- de la Gobernación, promoverá la presencia de Intérpretes Superiores en LSA-español, para su desempeño en los medios de comunicación:
a) En transmisiones informativas diarias.
b) En programas educativos -infantiles, para jóvenes o adultos- programas socioculturales, documentales referidos a cultura general o vendimial y toda otra transmisión de interés cultural, socio-sanitario o cívico. c) Información sintética como publicidades, campañas, flashes o spots dirigidos a la población, ya sean socio-sanitarios, cívicos, políticos, de prevención sísmica, de alertas meteorológicas, entre otros, subtitulada en español y/o interpretada en LSA.
Artículo 9° - Será responsabilidad de los Organismos del Poder Ejecutivo Provincial involucrados en la presente normativa, diseñar y aprobar mediante resolución, el cronograma de implementación y el desarrollo progresivo de las acciones necesarias a tal fin.
Artículo 10° - El presente decreto será refrendado por los Sres. Ministros de Desarrollo Social y Derechos Humanos, de Salud y de Trabajo, Justicia y Gobierno.
Artículo 11° - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
DECRETO 2.049/2012
Decreto Reglamentario de la ley de Supresión de Barreras
Comunicacionales a través del uso de la Lengua de Señas Argentina (LSA).
Visto el expediente 2213-M-2012-77762, en el cual se
eleva el proyecto de reglamentación de la Ley N° 7393 de Supresión de Barreras
Comunicacionales a través del uso de la Lengua de Señas Argentina (LSA); y
Considerando
Que la reglamentación de la referida ley se considera un
paso importante en la promoción y protección de los derechos de las personas
con discapacidad en nuestra Provincia, atento que se está dando cumplimiento a
los compromisos asumidos por el Estado Argentino que aprobó la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad, mediante la Ley Nacional N°
26.378.
Que es responsabilidad de los Estados Partes de la citada
Convención, generar normativas que permitan el efectivo acceso a los derechos,
en este caso, de las personas sordas e hipoacúsicas.
Que la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad en su Preámbulo, reconoce los siguientes puntos: e) que la
discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción
entre las personas con deficiencias y al entorno que evitan su participación
plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás;
g) destacando la importancia de incorporar las cuestiones
relativas a la discapacidad como parte integrante de las estrategias
pertinentes de desarrollo sostenible; i) reconociendo además la diversidad de
las personas con discapacidad; j) reconociendo la necesidad de promover y
proteger los derechos humanos de las personas con discapacidad, incluidas
aquellas que necesitan un apoyo más intenso.
Que la citada Convención en su Art. 2° sobre Definiciones
expresa que por "lenguaje" se entenderá tanto el lenguaje oral como
la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal.
Que en su Art. 9° hace expresa referencia al tema de la accesibilidad, a
fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y
participar plenamente de todos los aspectos de la vida y que los Estados Partes
deberán tomar las medidas pertinentes para asegurar este acceso. Estas medidas,
que incluirán la identificación y la eliminación de obstáculos y barreras de
acceso, se aplicarán entre otras cosas a: Ofrecer formas de asistencia humana o
animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales
de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras
instalaciones abiertas al público.
Que en su Art. 21 referido a la libertad de expresión y de opinión y
acceso a la información, expresa en el punto b) aceptar y facilitar la
utilización de la lengua de señas, el Braille, los modos, medios y formatos
aumentativos y alternativos de comunicación accesibles que elijan las personas
con discapacidad en sus relaciones oficiales y en el inciso e) reconocer y
promover la utilización de lenguas de señas.
Que en el Art. 24 de la Convención referido a la Educación, con miras a
hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad
de oportunidades, se deberá asegurar un sistema de educación inclusivo a todos
los niveles, así como la enseñanza a lo largo de la vida, asegurando de este
modo en el punto 3. incs. b) facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y
la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas; y c) asegurar
que la educación de las personas y en particular los niños y las niñas ciegos,
sordos o sordociegos, se imparta en los lenguajes y los modos y medios de
comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan
alcanzar su máximo desarrollo académico y social.
Que en el Art. 30, referido a la participación en la vida cultural, las
actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte, en el punto 4. expresa
que las personas con discapacidad tendrán derecho, en igualdad de condiciones
con las demás, al reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y
lingüística específica, incluidas la lengua de señas y la cultura de los
sordos.
Que con la presente reglamentación se propone dar un paso
adelante en el acceso a los derechos por parte de las personas sordas que
residan en nuestra Provincia, asumiendo el desafío de continuar en la tarea
trabajando en conjunto Estado y Sociedad.
Que en la diversidad y simultaneidad de acciones se debe
priorizar el propósito de que los niños/as disfruten de una experiencia
educativa significativa, promoviendo recorridos diversos y simultáneos, que
ayuden a concretar el derecho de todos ellos a transitar una escolaridad de
calidad.
Que se hace necesario repensar las condiciones de
escolaridad y las propuestas educativas que la escuela puede ofrecer,
fundamentalmente el acompañamiento de las trayectorias escolares de nuestros
niños/as para garantizar el derecho a la educación y generar estrategias de
trabajo conjuntas entre todos los miembros de la comunidad educativa.
Que la reglamentación que aquí se aprueba es el resultado
de la construcción colectiva de representantes de organismos del Estado
-Ministerio de Desarrollo Social y Derechos Humanos (Consejo de Discapacidad y
Dirección Provincial de Atención Integral a Personas con Discapacidad),
Dirección General de Escuelas- Universidades, Organizaciones Sociales
conformadas por personas sordas y por actores que cotidianamente trabajan con
ellas, tendiendo a construir una sociedad más justa e igualitaria.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
TITULO I
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Artículo, - Artículo 1° - La Lengua de Señas Argentina (LSA) usada por la
comunidad sorda dentro del territorio de la República Argentina, es patrimonio
cultural y lingüístico de las personas sordas, correspondiendo dar pleno
derecho a su uso.
TITULO II DE LA LENGUA DE SEÑAS ARGENTINA (LSA)
Artículo 2° - Artículo 4° - Los miembros de la comunidad sorda, como minoría
lingüística, tienen derecho a:
a) Usar la Lengua de Señas Argentina (LSA) como lengua
oficial, lo que implica su uso en privado y en público, con los regionalismos
que le son propios a las personas sordas habitantes de la Provincia de Mendoza
y los regionalismos de las personas sordas en tránsito en la Provincia,
constituyéndose como oficial el derecho lingüístico inalienable de comunicarse
en su lengua en todo el territorio provincial y de obtener acceso a la
inserción ciudadana -y a cada documento y comunicado emitido por el Gobierno
Provincial- en esta lengua.
b) Relacionarse y asesorarse con otros miembros de su
comunidad lingüística.
c) Mantener y desarrollar la propia cultura.
d) Promover acciones de capacitación, formación e
investigación entre sus miembros en pro de la preservación de su lengua y
cultura.
e) Reconocer y promover la utilización de la Lengua de
Señas (de conformidad a lo dispuesto en el Art. 21 de la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por Ley Nacional N°
26.378).
f) Organizar y gestionar los recursos propios y velar
porque sean incluidos en el presupuesto provincial los recursos
correspondientes, con el fin de asegurar el uso de su lengua en todas las
funciones sociales y/o privadas.
g) Codificar, estandarizar, preservar, desarrollar y
promover su sistema lingüístico sin interferencias inducidas o forzadas.
Artículo 3° - Artículo 5° - Se reconocerán oficialmente las siguientes entidades:
a) Las asociaciones de personas sordas con Personería
Jurídica y las agrupaciones de personas sordas: como órganos legítimos y
principales referentes de conocimientos, generación de términos, cultura e
identidad con respecto a la Lengua de Señas Argentina (LSA).
b) Las Asociaciones de Intérpretes de Lengua de Señas
Argentina (LSA) con Personería Jurídica: como órganos legítimos de consulta,
difusión y aval sobre la materia y para asesoramiento de personas físicas y
entidades públicas, privadas y de la sociedad civil, con respecto a la
generación de términos, léxico o modificaciones que afecten el patrimonio
lingüístico a preservar.
Artículo 4° - Artículo 6° - Las asociaciones y agrupaciones de personas sordas
serán los responsables de la generación de términos y convencionalismos de la
Lengua de Señas Argentina (LSA) y los encargados de trasmitir el patrimonio
lingüístico-cultural de ésta, designando para tal fin personas sordas
calificadas.
Artículo 5° - Artículo 7° - El Ministerio de Salud junto a la Dirección General de
Escuelas (D.G.E), planificarán y llevarán a cabo las acciones políticas que
permitan cumplir con los postulados precedentes, los definidos por la Ley de
Educación Nacional N° 26.206 y por
los especificados en los Anexos I y II, que forman parte integrante del
presente decreto:
a) La Dirección General de Escuelas garantizará el
acceso, permanencia y promoción en los niveles y modalidades bajo su
dependencia, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el
organismo, la que deberán considerar:
1) El respeto por las diferencias lingüísticas y comunicativas
en las prácticas educativas ofreciendo una educación bilingüe de calidad en las
escuelas para personas sordas.
2) La reevaluación y actualización de los contenidos
curriculares para las Escuelas de Sordos, con participación de docentes especializados
en la discapacidad auditiva.
3) La inclusión de la Atención temprana en escuelas de
sordos, entendiéndose como el conjunto de intervenciones dirigidas tanto a los
niños sordos o hipoacúsicos o en riesgo de padecer la discapacidad auditiva, en
el rango de edad de cero (0) a tres (3) años, así como a sus familiares y
entorno. El objetivo es dar respuesta a las necesidades que presentan estos
niños para potenciar al máximo su desarrollo. Las intervenciones deberán
considerar la globalidad del niño y deben ser planificadas por un equipo de
profesionales que tenga en cuenta todas las áreas del desarrollo del niño.
4) La implementación de Jornada extendida en las escuelas
de educación primaria de sordos, la que deberá garantizar el desarrollo de los
espacios curriculares establecidos para la educación primaria y el servicio de
audición y lenguaje.
5) La participación de los padres en el trayecto escolar
de sus hijos.
6) La implementación de la educación bilingüe -
bicultural considerando la LSA como la primera lengua y a la lengua española
escrita, como segunda lengua.
7) El acceso a instancias de capacitación de LSA.
8) La incorporación como áreas curriculares y
fundamentales para la formación integral de los alumnos con discapacidad
auditiva, las siguientes:
- Lengua: Primera Lengua: Lengua de Señas Argentina y 2da
Lengua: español escrito.
- Dentro de Ciencias Sociales se incorporarán contenidos
referidos a la historia de las comunidades de Personas Sordas en todos sus
aspectos.
b) El Consejo de Discapacidad dependiente del Ministerio
de Desarrollo Social y Derechos Humanos, elevará a la Dirección General de
Escuelas, fechas importantes de la comunidad sorda y sus fundamentos, a fin que
sean incorporadas en el calendario escolar.
c) La Dirección General de Escuelas promoverá la
presencia de un Intérprete de Lengua de Señas Argentina (LSA) en las escuelas
secundarias de gestión estatal que tengan alumnos sordos integrados.
d) La Dirección General de Escuelas deberá incorporar
dentro de la Modalidad de Educación Especial la denominación de Escuelas
Bilingüe Bicultural de Sordos.
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Artículo 6° - Artículo 8° - En caso de necesitar un intérprete o un equipo de
intérpretes, las entidades estatales o privadas podrán celebrar convenios con
los organismos que presten el referido servicio o de manera directa con el
intérprete superior de LSA. (Anexo III del presente decreto).
Artículo 7° - Artículos 9° y 13° - Cualquier ciudadano tiene el derecho de requerir al
Estado los servicios profesionales de un Intérprete Superior de Lengua de Señas
Argentina (LSA). Será responsabilidad del Consejo de Discapacidad dependiente
del Ministerio de Desarrollo Social y Derechos Humanos, la confección de un
Registro Provincial de Intérpretes de LSA, con el fin de contar con una base de
datos sobre la prestación de este servicio para consulta de interesados.
TITULO IV
CONSIDERACIONES FINALES
Artículo 8° - Artículo 21 - El Gobierno de la Provincia a
través de la Subsecretaría de Comunicación Pública -Secretaría General, Legal y
Técnica- de la Gobernación, promoverá la presencia de Intérpretes Superiores en
LSA-español, para su desempeño en los medios de comunicación:
a) En transmisiones informativas diarias.
b) En programas educativos -infantiles, para jóvenes o
adultos- programas socioculturales, documentales referidos a cultura general o
vendimial y toda otra transmisión de interés cultural, socio-sanitario o
cívico. c) Información sintética como publicidades, campañas, flashes o spots
dirigidos a la población, ya sean socio-sanitarios, cívicos, políticos, de
prevención sísmica, de alertas meteorológicas, entre otros, subtitulada en español
y/o interpretada en LSA.
Artículo 9° - Será responsabilidad de los Organismos del
Poder Ejecutivo Provincial involucrados en la presente normativa, diseñar y
aprobar mediante resolución, el cronograma de implementación y el desarrollo
progresivo de las acciones necesarias a tal fin.
Artículo 10° - El presente decreto será refrendado por
los Sres. Ministros de Desarrollo Social y Derechos Humanos, de Salud y de
Trabajo, Justicia y Gobierno.
Artículo 11° - Comuníquese, publíquese, dése al Registro
Oficial y archívese.
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